REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de Febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04357

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EBILMAN GOMEZ MARQUEZ Y RUBY LINDA GARCIA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.714.945 Y V-13.014.557, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y CLARA GISELA UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 48.241, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad.

Se recibió el día trece (13) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EBILMAN GOMEZ MARQUEZ Y RUBY LINDA GARCIA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.714.945 Y V-13.014.557, respectivamente. Debidamente asistidos por las profesionales del derecho ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y CLARA GISELA UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.432 y 48.241, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Abril del año (1994), por ante el Registro Civil, de la parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EBILMAN GOMEZ MARQUEZ Y RUBY LINDA GARCIA DE GOMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EBILMAN GOMEZ MARQUEZ Y RUBY LINDA GARCIA VELAZCO, plenamente identificados en autos, en fecha quince (15) de Abril del año (1994), por ante el Registro Civil, de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de sus hijas OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. El padre ciudadano EBILMAN GOMEZ MARQUEZ, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0102- 0744-45-0000017268, del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana RUBY LINDA GARCIA VELAZCO, así mismo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto, por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes identificadas, siendo ésta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, previendo además un aumento del diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, ya que el padre está consciente que a medida que crezcan sus hijas, mayores serán sus necesidades. En cuanto al Régimen de Convivencia el padre ciudadano EBILMAN GOMEZ MARQUEZ, seguirá manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto con respecto a sus hijas, a los fines de garantizar el derecho que tienen sus hijas de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/04357