REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO Nro. 00561
SOLICITANTE: ANTOINE JBEILI GARIBE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.662, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana YRMA ROSA MENDEZ MOLINA DE JBEILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.900.168, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cedula de identidad No. V-27.587.476, de once (11) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA MODIFICACION DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTOINE JBEILI GARIBE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.662, y civilmente hábil, debidamente asistido por debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDA EL AISAMI EL AISAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.296; quien solicita la AUTORIZACION JUDICIAL PARA MODIFICACION DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, manifiesta el solicitante que en fecha 01 de octubre del año 2010, su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, adquirió bajo el régimen de propiedad horizontal un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda familiar en el Edificio Cania señalado con el Nro. 6-60 ubicado en la calle 21, entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida, un apartamento signado con el Nro. 5 el mismo se encuentra ubicado en la zona frontal del edificio, con un área de 113 metros cuadrados, y le pertenece a la ciudadana niña tal y como consta en documento protocolizado en la oficina de registro publico del Municipio libertador del Estado Mérida en fecha 01 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 2010.1186, de dicho edificio los ciudadanos HANDA AZKOUL DE EL EYSSAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.799, quien actúa en nombre propio y en representación de RAFAEL GASSAN EL AISAMI ASCUL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.029, según Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida registrado bajo el N° 24 folios 139 al folio146, protocolo 3° tomo 3°; EL EYSAMI AZKOUL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.045, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano BASSAM ISMAEL EL EYSSAMI ASKUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.846, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida registrado bajo el N° 75, tomo 61 y el ciudadano OMAR ALEJANDRO EL EYSAMI COTECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.613, en su condición de copropietarios del edificio, quienes manifestaron estar de acuerdo con la Autorización para la Modificación del Documento de Condominio tal cual como consta en audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2012.

Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 00561, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA MODIFICACION DEL DOCUMENTO CONDOMINIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.
El Tribunal autoriza al ciudadano ANTOINE JBEILI GARIBE, ya identificado, en su carácter de legítimo padre de la adolescente OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE. Mérida, 17 de febrero de 2012.


LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

La Secretaria

Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.