REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de Febrero de 2012.

201º y 153 º

Asunto Nro. 04420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ARGENIS MORENO BLANCO Y ROSSANA BRICEÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.155 Y V-12.350.928, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día veintitrés (23) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ARGENIS MORENO BLANCO Y ROSSANA BRICEÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.155 Y V-12.350.928, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.619, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Julio del año (2006), por ante el Registro Civil, de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ARGENIS MORENO BLANCO Y ROSSANA BRICEÑO RIVERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ARGENIS MORENO BLANCO Y ROSSANA BRICEÑO RIVERA, plenamente identificados en autos, en fecha siete (07) de Julio del año (2006), por ante el Registro Civil, de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. El padre ciudadano LUIS ARGENIS MORENO BLANCO, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, la cual será aumentada en un diez por ciento (10%) anual y de acuerdo al índice inflacionario que fije el banco Central de Venezuela; además dos Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, con aumento igualmente de un diez por ciento (10%) anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre y cuyo número será suministrado por ésta. Los padres se obligan a contribuir con los gastos médicos, de medicinas, recreacionales y educacionales de nuestro hijo, tal y como hasta ahora lo han venido haciendo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el padre podrá visitar al hijo, cuando lo considere conveniente, ello es, cada vez que venga a la ciudad de Mérida, por cuanto se encuentra domiciliado en la actualidad en la ciudad de Maracay Estado Aragua, siempre y cuando su visita no perturbe las actividades, recreacionales y descanso del niño, ello previo acuerdo con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho de los padres. Por ultimo éstos se comprometen a inculcar a su hijo, sentimientos de amor, respeto y consideración hacia los mismos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/04420