REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida seis (06) de Febrero 2012
201º y 152 º

Asunto Nro.04269

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO JOSE PEÑA DAVILA y ERIKA HERNADEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.922.409 y V-15.457.208, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.348
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día dos (02) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA DAVILA y ERIKA HERNADEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA DAVILA y ERIKA HERNADEZ HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA DAVILA y ERIKA HERNADEZ HERNANDEZ, el día diecisiete (17) de diciembre del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes contados a partir del primero de febrero del 2012, el cual se ira incrementando en un 10% anual; igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para cada bono. Asimismo ambos padres contribuirán en partes iguales con los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será amplio y suficiente para su hija el padre podrá visitarla libremente pero cuidando de no interrumpir sus ocupaciones habituales así como las horas de descanso y sueño. En vacaciones escolares y de navidad podrá llevársela previo acuerdo con la madre y oida la opinión de la niña. Así se decide.---------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida seis (06) del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

GYJ/zgr