REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida seis (06) de Febrero 2012
201º y 152 º

Asunto Nro.04270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON ALEXANDER BECERRA SULBARAN y SILENE COROMOTO SULBARAN OLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.928.053 y V-16.377.419, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.489
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad.

Se recibió el día dos (02) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELSON ALEXANDER BECERRA SULBARAN y SILENE COROMOTO SULBARAN OLIVAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho: RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de septiembre del año (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON ALEXANDER BECERRA SULBARAN y SILENE COROMOTO SULBARAN OLIVAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ALEXANDER BECERRA SULBARAN y SILENE COROMOTO SULBARAN OLIVAR, el día nueve (09) de septiembre del año (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) mensuales; igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales uno para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada bono. Cantidades estas que serán descontadas de la cuenta nomina como servidor Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0027940060612138 del banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. Asimismo ambos padres contribuirán en partes iguales con los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee, donde estas se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite las mismas y no interrumpa sus horas de descanso y estudio; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres se observaran las disposiciones de la ley, en cuanto a la respectiva autorización. Así se decide.-----------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida seis (06) del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

GYJ/zgr