REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (07) de Febrero 2012
201º y 152 º
Asunto Nro.04273
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.104.127 y V-11.461.568, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.049 del primero y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y YOVEIDA DEL CARMEN ALBARRAN OSUNA, de la segunda inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.309 y 74.486
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: YENNIFER NAIBY y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el día tres (03) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: IRIS ESPINOZA PINEDA, del primero y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y YOVEIDA DEL CARMEN ALBARRAN OSUNA, de la segunda mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día once (11) de mayo del año (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YENNIFER NAIBY y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, el día once (11) de mayo del año (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para cada hijo, lo cual equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en cuanto a los bonos de los meses de septiembre y diciembre el padre suministrara por concepto de bonos navideños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) lo que equivale a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los cuales serán descontados directamente de la nomina de la Policía del Estado Mérida y depositados a la cuenta Nº 0007-0040-15-0010310881 del Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES a nombre de la madre. En cuanto a los útiles escolares, el padre según el convenio en la referida acta, mantiene el convenio de que sus hijos retírenlo necesario en la Proveeduría Estudiantil, a través de convenio de la Policía del Estado que mantiene con dicho establecimiento comercial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, siempre en beneficio y bienestar de sus hijos acordando que los periodos de vacaciones (escolares, de carnaval, semana santa y navidad) se establecerán de manera alterna. Así se decide.---------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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