REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce.

200º y 151 º

Asunto Nro. 00592
SOLICITANTE: MARIA DORIS ALARCON RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.354.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.709.
DESCENDIENTES: Las niñas OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de siete (07), nueve (09) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARIA DORIS ALARCON RIVAS, actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.709, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus JOSE ALIRIO LIZCANO LIZCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.309.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos RONALD ALEXANDER RONDON JEREZ Y JOSE MEDARDO RIVAS RIVAS, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de siete (07), nueve (09) y trece (13) años de edad, en su condición de hijas y Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALIRIO LIZCANO LIZCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.309. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALIRIO LIZCANO LIZCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.309, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/00592