REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, siete (07) de febrero de Dos Mil doce.
201º y 152 º
Asunto Nro. 00595
SOLICITANTE: NEIZA INMACULADA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.332, debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: NEIZA INMACULADA VEGA MOLINA, actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, del Causante CESAR AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.355.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: ABOUD NASSER SUHAM y MONCADA NAVA DANOLIMARY, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE,, de seis (06) años de edad, en su condición de legitimo hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.355.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, seis (06) años de edad, en su condición de legitimo hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre CESAR AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.355. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR
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