REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (07) de Febrero 2012
201º y 152 º

Asunto Nro.04275

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO RIVAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.022.241 y V-12.351.995, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.679

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad.

Se recibió el día tres (03) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO RIVAS CEBALLOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día dieciséis (16) de septiembre del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO RIVAS CEBALLOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO RIVAS CEBALLOS, el día día dieciséis (16) de septiembre del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales para cada uno de sus hijos, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre. Así como un bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno y otro navideño por la misma cantidad es decir, el padre depositara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el mes de septiembre y la misma cantidad para el mes de diciembre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos padres sufragara el 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no los interrumpa en sus estudios, sueños y descanso y que el padre no se encuentre en estado de embriaguez. En cuanto a las vacaciones convienen un régimen especial: en las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre se alternaran estas entre ambos progenitores y los lapsos de esta beneficiaran a estos en iguales condiciones, es decir que las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos los padres establecerán de mutuo. Así se decide.----------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/zgr