REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04157
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NAGY MASUD LACRUZ y DENNYS YOLEIDA ARVELO DE MASUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.744 y V-12.351.030, respectivamente, domiciliados en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 28.153.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 20 de enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NAGY MASUD LACRUZ y DENNYS YOLEIDA ARVELO DE MASUD, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 29 de octubre del año 2.006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 010. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 16, 13 y 10 años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAGY MASUD LACRUZ y DENNYS YOLEIDA ARVELO RIVERA, plenamente identificados en autos, de fecha 29 de octubre del año 2.006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 010 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA del adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre y la del adolescente y la niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE la ejercerá el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo se establecen dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el del mes de agosto y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) el del mes de diciembre, dichas cantidades serán entregadas a la madre y serán ajustadas en un 15% anualmente. Por su parte la madre fija por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo se establecen dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el del mes de agosto y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) el del mes de diciembre, dichas cantidades serán entregadas directamente al padre y serán ajustadas en un 15% anualmente. Los gastos extraordinarios de los hijos serán compartidos en un 50% por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



Abg. Fabiola Colmenares