REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de febrero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Asunto Nro. 04282
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana presentado por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos MAYELIN DANIKA APARICIO LARA y JOHN ALBERTO PARADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.077.016 y Nº V-15.234.891, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la madre manifiesta que siempre he vivido con mi hija, pero actualmente vivo alquilada en una habitación y me han ofrecido una oportunidad de un trabajo estable, con beneficios en la ciudad de valencia a los fines de darle mas oportunidades y posibilidades de las que yo pude tener, y en un futuro ofrecerle una vivienda digna, estudios, alimento de tal modo que he decidido con mucho dolor dejar a la niña bajo la custodia de su padre, a los fines de yo estabilizarme y poder brindarle a la niña todo lo que ella merece del mismo modo manifestó que seguiré teniendo contacto y estaré siempre pendiente de mi niña como hasta ahora, cumpliendo con la responsabilidad de crianza y los deberes inherentes a la Patria Potestad, con la finalidad que la niña crezca en armonía con sus padres. Por su parte el progenitor expreso que está en la disposición de ejercer la custodia de su hija tal y como lo establece la ley y que se compromete a garantizar el derecho de la niña a tener contacto directo y permanecer con su madre, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo por los ciudadanos MAYELIN DANIKA APARICIO LARA y JOHN ALBERTO PARADA ROSALES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
GYJ/zgr
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