REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (09) de Febrero 2012
201º y 152 º
Asunto Nro.04293
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES y MARIA CLERIA ERAZO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.103.357 y V-11.468.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.807
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
Se recibió el día siete (07) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES y MARIA CLERIA ERAZO SUESCUN, debidamente asistidos por el profesional del derecho: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día once (11) de abril del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES y MARIA CLERIA ERAZO SUESCUN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES y MARIA CLERIA ERAZO SUESCUN, el día once (11) de abril del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, en los primeros cinco días de cada mes contados a partir del 01 de marzo del año 2012 en cuanto a los bonos de los meses de agosto y diciembre la madre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijas. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente del banco provincial Nº 0108-0372-1901-00047520 a nombre del padre. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para las adolescentes pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, salud estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellas concierne de tal manera que puedan compartir con ambos padres. Así se decide.-------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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