REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
Expediente Nro. 18641
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER HUMBERTO VARELA PORRAS y AGUEDA DEL CARMEN DAVILA DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.419 y V-17.521.304, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.900.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 08 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JAVIER HUMBERTO VARELA PORRAS y AGUEDA DEL CARMEN DAVILA DE VARELA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2008 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30 de octubre del año 2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 42. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 13 de enero del año 2012 mediante escrito presentado por los ciudadanos JAVIER HUMBERTO VARELA PORRAS y AGUEDA DEL CARMEN DAVILA DE VARELA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código
Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JAVIER HUMBERTO VARELA PORRAS y AGUEDA DEL CARMEN DAVILA PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10 de junio del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención a favor del niño de autos fue homologada por la extinta sala de juicio Nro. 03 del tribunal de protección del Niño y Adolescente en fecha 13 de agosto del 2008, expediente Nro.19725. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido Abierto. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
FMCS
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