REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

Expediente Nro. 03414
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GARCIA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.530
DEMANDADA: EDITH YAMILET HERNANDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.484.841.
MOTIVO: HOMOLOGACION OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, tal como fue fijada mediante auto de fecha 13 de abril del año 2011. Acto seguido la jueza explica a las partes presente, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad a lo establecido en el articulo 475 de la LOPNNA, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, son pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Manifestaron las partes que no tienen ninguna objeción en cuanto a los preceptos procesales. Así mismo les recuerda que en cualquier estado y grado de la causa pueden llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Las partes, ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MERCADO y EDITH YAMILET HERNANDEZ MEZA, informan al Tribunal que de mutuo acuerdo convienen en fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. Así mismo fija un bono especial en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidades que el referido ciudadano entregara a la madre, ciudadana EDITH YAMILET HERNANDEZ MEZA y la misma expedirá un recibo de recibido. Igualmente el padre estimo sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña. El padre se compromete a cancelar la Guardería siempre y cuando este en el beneficio como empleado del Supermercado Yuan Lin. Igualmente se establece el veinte 20% anual a la obligación de manutención y bonos. Así mismo las partes convienen en un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre buscara a la niña cada quince días en el hogar de la madre o la retirara de la Guardería los días viernes y la retornara los días domingos a las 6:00 p.m. al hogar de la madre. Igualmente se fija en épocas de vacaciones, el padre compartirá con su hija quince días, y en forma alterna para las vacaciones de semana santa, carnavales y decembrinas, previa acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan su total conformidad con lo convenido y solicitan se homologue el presente acuerdo y se cierre el presente expediente. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MERCADO y EDITH YAMILET HERNANDEZ MEZA, en relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño de autos. En consecuencia se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.