REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
Competencia para el Régimen Procesal Transitorio

201º y 152 º

ASUNTO Nro. 03516

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIS CARRERO DE MOLINA Y EUSEBIO MOLINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.471.307 y 1.332.823, respectivamente, domiciliados en el Llano, Sector Los Higuerones, casa Nro.03, Tovar, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 03516 de Autorización Judicial para Venta, presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por los ciudadanos MARIS CARRERO DE MOLINA Y EUSEBIO MOLINA ANGULO, el tribunal dio por recibida la solicitud y le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, la admitió. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha veintiséis (26)de Enero de 2011; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de las partes solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el veintiséis (26)de Enero de 2011, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA, incoado por los ciudadanos MARIS CARRERO DE MOLINA Y EUSEBIO MOLINA ANGULO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA, presentado por los ciudadanos MARIS CARRERO DE MOLINA Y EUSEBIO MOLINA ANGULO, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes solicitantes.--------------------------------------
Publíquese, Regístrese--------------------------------------------------------------------------------------------.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/03516