REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (13) de Febrero 2012
201º y 152 º

Asunto Nro.04317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOLY JOSEFINA VALERO RAMIREZ y JESUS ENRIQUE DAVILA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.260.474 y V-14.699.225, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER MARGARITA VELAZQUEZ LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.450

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOLY JOSEFINA VALERO RAMIREZ y JESUS ENRIQUE DAVILA GUERRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: JENNIFER MARGARITA VELAZQUEZ LOVERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día dieciséis (16) de marzo del año (2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLY JOSEFINA VALERO RAMIREZ y JESUS ENRIQUE DAVILA GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLY JOSEFINA VALERO RAMIREZ y JESUS ENRIQUE DAVILA GUERRERO, el día dieciséis (16) de marzo del año (2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales entregara los primeros de cada mes. Así como un bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Tanto la obligación de manutención como el bono especial tendrán un incremento del 20% anual el cual se hará el primero de enero de cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, descanso y recreación, al igual que todos los domingos del mes, pudiendo salir con el niño previa notificación con la madre; podrá buscar a su hijo, los días domingos a partir de las 8:00 de la mañana en el lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos como carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinos serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de su hijo previo acuerdo entre ellos. Así se decide.--------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
PAS/zgr