REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Catorce (14) de Febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM ALCIDES FERNANDEZ ZAMBRANO Y YULIMAR CALDERON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.649.250 Y V-12.776.041, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ZENAIDA FERNANDEZ DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 169.083

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILLIAM ALCIDES FERNANDEZ ZAMBRANO Y YULIMAR CALDERON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.649.250 Y V-12.776.041, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ZENAIDA FERNANDEZ DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 169.083, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Abril del año (1991), ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAM ALCIDES FERNANDEZ ZAMBRANO Y YULIMAR CALDERON PEÑA observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALCIDES FERNANDEZ ZAMBRANO Y YULIMAR CALDERON PEÑA, plenamente identificados en autos, en fecha tres (03) de Abril del año (1991), ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre. En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores acordaron que el padre ciudadano WILLIAM ALCIDES FERNANDEZ ZAMBRANO antes identificado, le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (300,00) mensuales, y un bono especial de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (600,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Los padres han decidido mantener un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, el padre podrá visitar a su hija menor en su residencia, llevarla de paseo y vacaciones por tiempo fijado de común acuerdo con la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------





EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.


Nvb/04324