REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04339

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SONIA COROMOTO GAMEZ Y GERARDO ANDRES ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.589.292 y V-14.106.539, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.342

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SONIA COROMOTO GAMEZ Y GERARDO ANDRES ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.589.292 y V-14.106.539, respectivamente. Debidamente asistidos por el Abogado JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.342. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Noviembre del año (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 225. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SONIA COROMOTO GAMEZ Y GERARDO ANDRES ROJAS ZERPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA COROMOTO GAMEZ Y GERARDO ANDRES ROJAS ZERPA, plenamente identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 225. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a este monto, el padre deberá cancelar anualmente DOS BONOS ESPECIALES, durante los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así mismo se estableció el aumento proporcional de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales en un veinte (20%) por ciento anual, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario No. 0007-0040-19-0010313826, a nombre de la madre la ciudadana SONIA COROMOTO GAMEZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la adolescente OMITIR NOMBRE, se estableció un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso y esparcimiento de la niñas, en cuanto a la semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semanas viene siendo ejercida por el padre de la niña en forma alterna, por lo que hemos convenido, que se siga ejecutando de la misma forma. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.





Ngr/04339