REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONIDAS RAMIREZ Y MARIA YRENE QUINTERO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.700.733 y V-11.464.355, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.311

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: KREYLIS NATALI RAMIREZ QUINTERO, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de dieciocho (18), diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LEONIDAS RAMIREZ Y MARIA YRENE QUINTERO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.700.733 y V-11.464.355, respectivamente. Debidamente asistidos por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.311. Mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 29. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: KREYLIS NATALI RAMIREZ QUINTERO, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de dieciocho (18), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONIDAS RAMIREZ Y MARIA YRENE QUINTERO PUENTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONIDAS RAMIREZ Y MARIA YRENE QUINTERO PUENTE, plenamente identificados en autos, en fecha día diez (10) de Julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), los cuales podrán ser entregados personalmente a la madre, los primeros quince (15) días de cada mes, con un incremento anual que se determinara tomando el veinte (20%) por ciento de los aumentos salariales percibidos por el padre si los hubiere, en el respectivo año. Igualmente el padre se compromete a cancelar EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, de cada año, con motivo del inicio del año escolar y de las Navidades, respectivamente, se establece una única prima por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), los cuales podrán ser entregados personalmente a la madre de las niñas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de las adolescentes OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, se establecerá de la misma forma que se ha venido efectuando, es decir de forma abierta, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana respetando sus horas de estudio. En lo referente a las navidades y fiesta de año nuevo, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas, las vacaciones y paseos lo establecerán, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.




Ngr/04341