||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
ASUNTO Nro. 00504

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.751.767 y V-16.201.263.

ABOGADO ASISTENTE: JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.984

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOANNA SELENE FALCON ARAUJO. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/09/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 05/10/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/11/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 101. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/10/2011, mediante escrito los ciudadanos REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/11/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 101. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050672771672028698 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, el padre hará el respectivo deposito dentro de los primeros cinco días de cada mes. En relación al ajuste proporcional anual será del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se compromete a aportar bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo, el padre asume los gastos de salud, ecuación y vestido de su hijo. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, este podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres los establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no altere sus actividades de educación, recreación o descanso. ASI SE DECIDE.---------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (16) de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
Wasc