REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
Competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, 16 de febrero de 2012

201º y 152 º

ASUNTO Nro. 03321

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.712.445, domiciliada en la Carrera 2, casa Nro. 23-48, Sector “El Añil” de la población de Tovar, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: CINTHIA ALEXANDRA ZAMBRANO PEÑA, Inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.901.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 03321de Autorización Judicial para Cobro, presentado en fecha 06 de Noviembre de 2007, por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUIÑONES, el tribunal dio por recibida la solicitud y le dio entrada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, la admitió. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha veintiocho (28)de Octubre de 2008; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de las partes solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el veintiocho (28)de Octubre de 2008, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO, incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUIÑONES, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO, presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUIÑONES, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a la parte solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese--------------------------------------------------------------------------------------------.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/03321