REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de Febrero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04353
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO PEREZ SANTIAGO Y MAYRA ALEJANDRA USECHE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.106.449 Y V-13.587.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLOR CELINA ROQUE DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.509
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad.
Se recibió el día trece (13) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ SANTIAGO Y MAYRA ALEJANDRA USECHE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.106.449 Y V-13.587.135, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho FLOR CELINA ROQUE DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.509, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Septiembre del año (2.000), ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 178. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ SANTIAGO Y MAYRA ALEJANDRA USECHE BARRIOS observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ SANTIAGO Y MAYRA ALEJANDRA USECHE BARRIOS, plenamente identificados en autos, en fecha primero (01) de Septiembre del año (2.000), ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 178. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre. En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores acordaron que el padre ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ SANTIAGO antes identificado, le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) mensuales; incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%), los cuales depositará a la cuenta corriente Nro. 01340244242441020190, del Banco Banesco a nombre de MAYRA ALEJANDRA USECHE BARRIOS. Al finalizar cada año escolar el padre depositará para su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) como bono Escolar, adicional al monto de la Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) adicionalmente como bono Navideño, en la primera quincena de diciembre. Así mismo tanto el padre como la madre aportarán, en igualdad de condiciones, lo necesario para asuntos médicos y odontológicos cuando se haga necesario. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni de sueño. Respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, día del padre y día de la madre así como también el día de cumpleaños del niño, serán pasados de acuerdo a lo que convengan de mutuo acuerdo los padres como ha venido ocurriendo desde su separación. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/04353
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