REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de Febrero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04359
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAIZA MARISELA BELANDRIA BELANDRIA Y SIMON AUGUSTO SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.209.288 Y V-15.074.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.445
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día trece (13) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAIZA MARISELA BELANDRIA BELANDRIA Y SIMON AUGUSTO SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.209.288 Y V-15.074.395, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.445, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Diciembre del año (2.005), ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAIZA MARISELA BELANDRIA BELANDRIA Y SIMON AUGUSTO SALAS CARRERO observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAIZA MARISELA BELANDRIA BELANDRIA Y SIMON AUGUSTO SALAS CARRERO, plenamente identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año (2.005), ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar solicitan los padres que por ahora se deje un régimen abierto, de manera que el niño tenga libertad de interactuar y armonizar con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que, en vista del padre ciudadano SIMON AUGUSTO SALAS CARRERO antes identificado, es comerciante de bajos recursos propone la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (250,00) mensuales y un monto adicional anual de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (500,00) por concepto de bono vacacional y una cantidad adicional anual de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) por concepto de gastos en el mes diciembre de cada año; así como todos los gastos por concepto de vestido, colegio, transporte, útiles escolares, atención médica, medicinas, etc. Igualmente solicitan se acuerde el incremento anual de los montos señalados en un veinte por ciento (20%). Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/04359
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