REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 00725
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FABIO LEONARDO QUINTERO GOLOB y OMAIRA CONSUELO BERRIOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.046.452 y V-13.501.689
ABOGADO ASISTENTE: ALBA COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.771
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FABIO LEONARDO QUINTERO GOLOB y OMAIRA CONSUELO BERRIOS MONTILLA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALBA COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, seguidamente, mediante auto de fecha 08/10/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos FABIO LEONARDO QUINTERO GOLOB y OMAIRA CONSUELO BERRIOS MONTILLA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/08/2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 23. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14 de diciembre del año 2011 mediante escrito ambas partes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos FABIO LEONARDO QUINTERO GOLOB y OMAIRA CONSUELO BERRIOS MONTILLA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/08/2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, teniendo un aumento del 30% anual; igualmente el padre dará a su hija dos bonos anuales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno de ellos, igualmente todos los gasto extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA