REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º
Asunto Nro. 04215
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana presentado por el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.777.827 y Nº V-11.466.886, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la madre manifiesta que visto el deseo que tiene su hija de vivir bajo los cuidados y protección del progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, no tiene ningún tipo de oposición en que sea el padre quien ejerza la custodia de su hija, ella otorga voluntariamente la custodia de su hija, expresando que las puertas de su casa están abiertas para cuando ella quiera venir a pasar vacaciones, ya que está consiente que debido a la distancia se hará un poco difícil trasladarse a Caracas a visitarla. Por su parte el progenitor expreso que está en la disposición de ejercer la custodia de su hija tal y como lo establece la ley por cuanto esta conciente que la madre vive en Pueblo Llano, Estado Mérida y que le será imposible estar pendiente de la adolescente. Igualmente se compromete a traer a la adolescente en los periodos de vacaciones, a fin de compartir con la progenitora y para que no pierda el contacto con ella. Asimismo se compromete asumir la obligación de manutención de su hija completamente. Y se escucho la opinión de la adolescente quien manifestó desde hace mucho tiempo creo que desde que tenia 5 o 6 años he deseado vivir con mi padre, porque siento que me comunico mas con el y siento que me presta mas atención y cuidados que mi madre me entiendo mas con el y no es porque el viva en caracas porque igual si viviera en un pueblo igual o menos desarrollado que Pueblo Llano también querría estar bajo sus cuidados, mi mama no me comprende y nunca tiene tiempo para mi, sino para su novio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 25 de octubre de 2011, por los ciudadanos ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



PAS/zgr