REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.04395
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PABLO CAMACHO y MARCELINA ROJAS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.294 y V-11.957.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.715
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: MARIA ONEIDA CAMACHO ROJAS, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el (16) de enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PABLO CAMACHO y MARCELINA ROJAS OVIEDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIBARDO CONTRERAS RIVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MARIA ONEIDA CAMACHO ROJAS y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos y copia simple de cédula de identidad que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PABLO CAMACHO y MARCELINA ROJAS OVIEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO CAMACHO y MARCELINA ROJAS OVIEDO, identificados en autos, en fecha (27) de mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, la cual se incrementará y ajustara automáticamente, todos los años el veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a las exigencias y necesidades del adolescente, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el régimen de manutención hasta los 25 años si el adolescente esta cursando estudios. Además conviene en fijar dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre buscara al adolescente todos los días para llevarlo al colegio donde estudia y además compartirá todos los fines de semana, tomando en cuenta la opinión del adolescente y que dicha visita no interrumpa su educación, descanso. El padre podrá disfrutar el periodo de vacaciones con el adolescente quince (15) días. En caso de que el adolescente quiera compartir, de igual manera si alguno de los padres desea viajar con el adolescente al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro padre, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre, independientemente de quien le corresponda compartir ese fin de semana. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (22) de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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