REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 24 de febrero de 2012

ASUNTO N° 01699

SOLICITANTE: VIRGINIA MARQUINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.111.539.

NIÑA: OMITIR NOMBRE

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud presentada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GLEVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asisten jurídicamente a la ciudadana: VIRGINIA MARQUINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.111.539; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.-----------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar a la niña en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, Partida de nacimiento N° 80, del año 2006, se incurrió en dos errores materiales al transcribirse el acta de nacimiento; PRIMERO: El número de cédula de la progenitora como: …N°18.618.017, siendo lo correcto “V-18.111.539”; SEGUNDO: El número de la historia clínica, omitiendo el de la Constancia de Nacimiento, como: …18111539, siendo la numeración correcta “N° 2027156”. Errores materiales que aparece en el libro original emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 22 y 177, paragrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 152 de la Ley Orgánica de Registro Publico, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA
Acta de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 80, Año 2006, donde se evidencia el error cometido.
Constancia expedida por la Registradora Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, señalando que la partida de la niña de autos, aparece bajo el N° 80, folio 016, Tomo II.
Constancia de nacimiento, expedida por el Ambulatorio Urbano I “Fidel Febres Cordero”, con sede en Ejido. Estado Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE.
Constancia original de Datos Filiatorios de la ciudadana VIRGINIA MARQUINA DAVILA, emanada del SAIME.
Tarjeta alfabética de la ciudadana MABELYS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.017.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2011, se recibió de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente y al folio 27 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante ratifico las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos, tal y como consta en acta de fecha 14/02/2012. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena a el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual deberá estamparse íntegramente el numero de cédula de identidad de la progenitora ciudadana VIRGINIA MARQUINA DAVILA, siendo lo correcto “V-18.111.539”; y la numeración correcta de la historia clínica, como: “N° 2027156”, Partida Nº 80, Año 2006. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SRIO.


WASC/01699