REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Febrero de 2012.
201º y 153º
Asunto Nro. 04410
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KEYLA DEL CARMEN CUBILLAN FERRER Y JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.767.535 Y V-12.353.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS C. BRICEÑO H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.265
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el día veintidós (22) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN CUBILLAN FERRER Y JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.767.535 Y V-12.353.840, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho THAIS C. BRICEÑO H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.265, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de catorce (14) y ocho (08) años de edad., produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN CUBILLAN FERRER Y JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN CUBILLAN FERRER Y JOSE RIGOBERTO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de junio del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de sus hijos OMITIR NOMBRE Y SAMUEL DAVID GONZALEZ CUBILLAN, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre. En cuanto a la obligación de manutención los padres han convenido de mutuo acuerdo que el monto de la misma será fijada en dos salarios mínimos, o sea en la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES (3.090,00) mensuales y que la madre de los hijos recibirá en forma de efectivo. Un Bono Vacacional de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) y un Bono Navideño de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00), a los efectos tales cantidades podrán incrementarse proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario de la moneda de curso legal en el país y según el aumento del ingreso del padre de la adolescente y el niño. Estos dos bonos aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año. Igualmente las partes dejaron establecido que los gastos extraordinarios de sus hijos, relativos a exámenes y consultas médicas entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales oportunamente cuando sus hijos así lo requieran, al respecto las partes manifestaron su conformidad con el acuerdo a favor de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido ambos padres mantener un régimen abierto tal y como se ha venido realizando hasta la presente fecha. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR.
Nvb/04410
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