REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de febrero de 2011
201º y 153 º
ASUNTO Nro. 00562
SOLICITANTE: ANTOINE JBEILI GARIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.662
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REGISTRAR MEJORAS.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTOINE JBEILI GARIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.662, actuando en nombre y representación de la ciudadana YRMA ROSA MENDEZ MOLINA DE JBEILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.168, según se evidencia de Poder General, amplio y suficiente, autenticado por ante la Oficina Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27/11/2000, bajo el N° 36, Tomo 53 de los libros autenticados llevados por la referida Notaría, en su carácter de legitimo padre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio AIDA EL AISAMI EL AISAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.818, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.296; quien solicita la AUTORIZACION JUDICIAL PARA REGISTRAR MEJORAS del inmueble adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 21 (antes Calle Lazo) entre Avenidas 6 y 7 en el Edificio Cania, signado con el N° 6-60, cuyos linderos y características se dan por reproducidos según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de octubre del año 2010 y el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.1186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.114 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. ----------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, según consta de acta de fecha 30/01/2012, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la opinión de los ciudadanos HANDA AZKOUL DE EL EYSSAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.799, quien actúa en nombre propio y en representación de RAFAEL GASSAN EL AISAMI ASCUL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.029 y EL EYSAMI AZKOUL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.045, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano BASSAM ISMAEL EL EYSSAMI ASKUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.846 y el ciudadano OMAR ALEJANDRO EL EYSAMI COTECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.613, en su condición de copropietarios del inmueble anteriormente descrito, quienes manifestaron estar de acuerdo con el Registro de la Propiedad horizontal. Vista igualmente la opinión de la ciudadana YRMA ROSA MENDEZ MOLINA DE JBEILI, en su condición de madre de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con el registro de las mejoras que va en beneficio de su hija. Y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 00562, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para la niña OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REGISTRAR MEJORAS Y PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 173 y 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.---------------------------------------------------------- El Tribunal autoriza al ciudadano ANTOINE JBEILI GARIBE, ya identificado, en su carácter de legitimo padre de la niña OMITIR NOMBRE, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRÍO.
CTD/wasc
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