REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiocho (28) de febrero de 2012.
202º y 153 º

Asunto Nro. 01616

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, Presentado por LOLIS MARTINEZ Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo la credencial Nro. 107. A solicitud de los ciudadanos NAYIBETT DEL CARMEN MARIN ARAQUE Y RENEE ANTONIO MARQUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-17.180.615 y V-15.517.467, respectivamente, en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE de siete (07) once (11) y diez (10) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre el ciudadano RENEE ANTONIO MARQUEZ ALTUVE, expone: se compromete a cancelar todos los meses QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500, 00), además comunica que el no tiene bonos durante el año y en cuanto al aguinaldo le depositará DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100, 00). El padre hasta la presente fecha está depositando mensual su manutención. En cuanto al incremento del salario, el padre ciudadano RENEE ANTONIO MARQUEZ ALTUVE, comunica que el no tiene definido un salario mínimo ya que realiza trabajos eventuales y no fijo, y que a partir de esta fecha se traslada a la ciudad de valencia para realizar trabajos allí y poder y así poder obtener el pago de su manutención, también manifiesta que no tiene teléfono ya que el que tenía, era de la compañía y debe entregarlo. El derecho de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Ambos padres solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, por los ciudadanos NAYIBETT DEL CARMEN MARIN ARAQUE Y RENEE ANTONIO MARQUEZ ALTUVE ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SECRETARIO TITULAR.



Nvb/01616