REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: 04233
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que obra inserta al folio 113, suscrita por la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.992, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogada ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, mediante la cual solicita que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.861, por su relación laboral como Mayor de la Aviación Militar Venezolana, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, a los fines de proteger el patrimonio conyugal, pues manifiesta su temor fundado en que su cónyuge al pasar a retiro, lo dilate, malgaste o destruya u oculte, así como otros conceptos laborales de los cuales sea acreedor desde el diecinueve (19) de abril de 2003, fecha esta en la cual contrajeron matrimonio, hasta la presente fecha y a tal efecto solicita se oficie con carácter de urgencia al IPSFA, ubicado en Avenida Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, al lado de la Procuraduría General de al Republica, Parroquia El Valle, Distrito Capital. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS, antes identificada, en el escrito inserto al folio 113 del expediente. ------------------------------------------------------
La norma aplicable al asunto que hoy se decide, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 465, 466 y 191 Código Civil.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio Ordinario, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS, plenamente identificada en autos, quien asistida por la Abogado ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, solicita Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE, por su relación laboral como empleado adscrito a la Aviación Militar Venezolana.---------------------------Ante esta petición es procedente citar el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que: “El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpo y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (...) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191...” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrante y otra.)” Criterio que fuera reiterado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre 2001 (Caso ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN) al expresar que: "Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado.
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, que le puedan corresponder al ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.861. A tal efecto líbrese oficio al IPSFA, ubicado en Avenida Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, al lado de la Procuraduría General de al Republica, Parroquia El Valle, Distrito Capital, participándole lo conducente. SEGUNDO: Certifíquese la presente decisión y aperturese Cuaderno Separado. Así se decide. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SRIO.
CTD/wasc
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