REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RIVAS RIVERA y YULIBETH DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.319.377 y V-13.261.761, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.447

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.

Se recibió el (31) de enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS RIVERA y YULIBETH DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de julio del año (1994), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS RIVERA y YULIBETH DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS RIVERA y YULIBETH DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (16) de julio del año (1994), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que la madre indicara para tal fin. Dicho monto tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En los meses de agosto y diciembre el padre aportará dos bonos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, y los mismos tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y llevarse a sus hijos para su casa cada ocho (8) días, los días sábado y domingo. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos durante todo el lapso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (3) de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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