REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de Febrero de 2012.
201º y 152 º
Asunto Nro. 04258
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GABRIEL MUÑOZ QUINTERO Y JETSELS MARIANA ACACIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.464.201 Y V-14.756.770, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.646
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad.
Se recibió el día primero (01) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GABRIEL MUÑOZ QUINTERO Y JETSELS MARIANA ACACIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.464.201 Y V-14.756.770, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.646, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de febrero del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIEL MUÑOZ QUINTERO Y JETSELS MARIANA ACACIO MARTINEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL MUÑOZ QUINTERO Y JETSELS MARIANA ACACIO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en fecha trece (13) de Diciembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano GABRIEL MUÑOZ QUINTERO antes identificado, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) mensuales, más las demás obligaciones de manutención que se encuentran establecidas en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.P.N.A). En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas, con el padre el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente y consultado con la adolescente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año y consultado con la adolescente. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre ó se alternarán un año cada uno, siempre de mutuo acuerdo y consultado con la adolescente. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/04258
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