REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de febrero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04259

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA Y LIDANIER ROSVELI MUÑOZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.479.071 Y V-11.460.070, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.807

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DARWIN RICARDO QUINTERO MUÑOZ Y OMITIR NOMBRE de diecinueve (19) y quince (15) años de edad.

Se recibió el día primero (01) de Febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA Y LIDANIER ROSVELI MUÑOZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.479.071 Y V-11.460.070, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.807, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Diciembre del año (1991), Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DARWIN RICARDO QUINTERO MUÑOZ Y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA Y LIDANIER ROSVELI MUÑOZ AVENDAÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA Y LIDANIER ROSVELI MUÑOZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en fecha trece (13) de Diciembre del año (1991), Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA previa conversación de los padres con sus hijos han acordado que la adolescente antes identificada permanecerá con su padre el ciudadano OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA, como lo ha venido ejerciendo desde su separación de hecho. En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores acordaron que el padre ciudadano OMAR IGNACIO QUINTERO ZERPA antes identificado, va asumir la custodia de su hija y se fija un régimen de alimentación monetaria para la madre el cual el cual queda establecido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00), en mensualidades adelantadas que se depositaran en una cuenta de ahorros que ambos padres señalaran oportunamente de mutuo acuerdo y la cual será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. Además la madre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimenta, medicinas, odontología y sus respectivos bonos en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de su hija los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijará un régimen abierto para la adolescente, el cual no interfiera con las actividades de recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella conciernen, de tal manera que podrá compartir con ambos padres como lo ha venido haciendo desde su separación de hecho. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.


Nvb/04259