REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°


ASUNTO: 02261

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.549, domiciliado en la Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy, casa Nº 1-38, Parroquia Milla, Estado Mérida y hábil.------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.054, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 13, sector I el Entable casa Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906.--------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 11/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 11/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 17/05/2011, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 22/06/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 28/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 13/07/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, comparecieron las partes asistidas de Abogado, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se homologó el Régimen Familiar acordado en beneficio del niño de autos, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/07/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10/08/2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 10/08/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/09/2011, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/09/2011, a las 12:00 m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 29/09/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/10/2011, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/11/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 14/11/2011, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/12/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m),

En fecha 20/12/2011, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m),

En fecha 31/01/2012, la jueza que suscribe reasume el conocimiento de la presente causa.

En fecha 06/02/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 27/09/2002, contrajo matrimonio civil ante el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 13, sector I el Entable, casa Nº 12, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de esa unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE; refiere que su vida conyugal y familiar transcurrió en completa armonía, hasta el día 19 de enero de 2004, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, tornándose la relación inarmoniosa y a objeto de evitar mayor afectación, abandonó en forma intencional, voluntaria y consciente el hogar conyugal, encontrándose desde esa fecha separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común, bajo ninguna circunstancia. Por otra parte la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, ha violado el deber de fidelidad conyugal, ya que actualmente convive con una persona, que obviamente no es él, y se encuentra en avanzado estado de gestación, cuya paternidad no le corresponde. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, por divorcio en base a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de la manera más libre, flexible y amplia posible, siempre teniendo como referencia la preservación del Interés Superior del niño. En cuanto a la Obligación de Manutención, señala que todos los conceptos que ella implica, quedaron establecidos en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de septiembre del año 2006, producida en el expediente Nº 14.733, llevado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, no contesto la demanda, compareció a la Audiencia única, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 06/02/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, presente su Apoderada Judicial Abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, no compareció la parte demandada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 05 y su vuelto, de los ciudadanos EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA y XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/09/2002 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 101, suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio Nº 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA y XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia simple de la sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 25 de septiembre del año 2006, suscrita por la Jueza Titular de Juicio Nº 01, expediente 14733, motivo Fijación de Obligación Alimentaría, inserta del folio Nº 07 al folio 17, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2328, Tomo 10, suscrita por la Registradora de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta del folio 38 al folio 39 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE REYES UZCATEGUI y XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido hijo de los ciudadanos antes identificados cuenta con ocho (08) meses de edad, de la misma se desprende que la cónyuge de autos procreo un hijo con otro ciudadano que no es su cónyuge. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demandada, no hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS FURTADO LUGO y MILDRED JHOANA VALECILLOS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.478.876 y V-14.927.357, el primero domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, calle principal, Nº 1-33, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida y la segunda en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, calle principal, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, los mismos fueron poco convincentes, no aportando información veraz, clara y precisa sobre los hechos narrados, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar dichas causales, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Por el contrario fueron contestes en señalar que el cónyuge actor abandono voluntariamente el hogar conyugal. Así se declara.-------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, queda demostrado que la conyugue demanda estando casada con el ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, identificado en autos, procreo un hijo con el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES UZCATEGUI, quien lo presentó como su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01/06/2011, tal como consta en Acta N° 2328, tomo 10, agregada al folio 38 y su vuelto del presente expediente, evidenciándose que el referido ciudadano no es su cónyuge, es por lo que acogiendo el criterio de Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, esta juzgadora declara con lugar la causal de adulterio contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la parte actora. Así se decide. ---------------------

Por otra parte, el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a señalar que de manera intencional, voluntaria y consciente abandono el hogar conyugal, sin hacer mención a tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían esos hechos o acciones que dieron origen para tal decisión, tampoco señaló hechos o acciones en que hubiese incurrido la cónyuge que expresamente estuviera enmarcado o configurado el “Abandono Voluntario”. Ahora bien, el cónyuge actor presentó en su oportunidad a los testigos promovidos, sin embargo, las deposiciones de éstos no fueron pertinentes ni contundentes para demostrar tal causal por lo que sus dichos fueron desechados en la valoración correspondiente. Así las cosas, de igual manera no quedo demostrado que el ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, cónyuge actor en la presente causa, haya solicitado al Tribunal competente la autorización para separarse temporalmente de la residencia común, tal como lo dispone el artículo 138 del Código Civil, por lo que en esas condiciones no se sabe quien abandono a quien, lo único conocido es que los cónyuges viven separados, pero sin explicarse ni aclararse el porque de esa separación, razones por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la segunda causal referida al Abandono Voluntario contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por cuanto los hechos alegados referidos al Abandono Voluntario no fue demostrada por la parte actora. Así se declara-----------------------------

Por consiguiente habiendo quedado demostrada una de las causales invocadas, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------



DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.065.549, domiciliado en la Hoyada de Milla, Calle 5 Tatuy, casa Nº 1-38, Parroquia Milla, Estado Mérida, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.058.054, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 13, sector I el Entable casa Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en la causal primera referida al “Adulterio”, establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA y XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES ambos ya identificados, contraído por ante el Juez Provisorio del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del año 2002 (27/09/2002), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 04. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal segunda (El Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por el cónyuge actor, por no haber quedado comprobado que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, incurrió en dicha causal. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quedando bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO TORRES, identificada en autos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el contenido de la sentencia emitida por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25 de septiembre de 2006, por ante la Jueza de Juicio N° 01, Expediente 14733. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo homologado por ambos progenitores en la Audiencia Única de Mediación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2011. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim