REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


200º y 152 º

Asunto Nro.22581
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFIDA YULIMAR AL BOUNNAY HASSAN y KHALED AL FARES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.107.828 y E-84.405.847
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAFIDA YULIMAR AL BOUNNAY HASSAN y KHALED AL FARES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, seguidamente, mediante auto de fecha 28/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 24/11/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/11/2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/01/2012, mediante escrito los ciudadanos RAFIDA YULIMAR AL BOUNNAY HASSAN y KHALED AL FARES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos RAFIDA YULIMAR AL BOUNNAY HASSAN y KHALED AL FARES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/11/2007, por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos siendo depositadas estas cantidades en la cuenta de ahorro cuya titular es la niña y autorizada la madre; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados anualmente en un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre mantiene sin ninguna restricción el derecho de visitar a su hija cuantas veces le sea posible y salir con ella, guardando respeto con los horarios de visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de descanso de la niña. En cuanto a los periodos de vacaciones durante el año la niña tendrá derecho a exigir de su padre, los gastos moderados para el goce de las mismas, pudiendo el padre y la madre llegar acuerdos para disfrutar junto a su hija tales vacaciones; queda entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinos tanto con la madre como con el padre es decir, si el 24 de diciembre lo disfruta con la madre o con el padre, el día de fin de año, es decir el 31de diciembre lo disfrutara con el padre o la madre como corresponda. ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del Mes de junio de 2011
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA
YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
ZGR