REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 14301
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MORTEN HEDELUND JORGENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, casado, técnico superior en pinturas, titular de la cédula de identidad E- 82.142.619, domiciliado en Residencias el Rodeo, edificio F piso 6, apartamento 4, Mérida Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES CONTRERAS , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 79.053 y 11.022, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.502, domiciliada Urbanización La Isabelita, sector 05, bloque 34, Escalera 01, apartamento 02-04, Valencia Estado Carabobo y hábil.---------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 15/05/2006, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la notificación de la parte demandada. Se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03/08/2006, se recibieron resultas del Tribunal del Estado Carabobo sin la debida notificación a la parte demandada.
En fecha 24/05/2007, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito reformando la demanda.
En fecha 01/06/2007, el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 1, admitió la reforma, ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la notificación de la parte demandada. Se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03/10/2007, se reciben resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin la debida notificación de la parte demandada.
En fecha 30/01/2009, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22/06/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió las resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la declaración del Alguacil de ese Tribunal (f:165) y la boleta de notificación firmada por la parte demandada (f: 166).
Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la conciliación por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10/11/2009, el suprimido Tribunal de Protección acordó notificar a la parte demandante para que presentara al adolescente de autos el día 10/12/2009 a las 9:00 de la mañana a los fines de escuchar su opinión.
En fecha 24/11/2009, los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito informaron al Tribunal que el ciudadano adolescente de autos, se encuentra residenciado en Bispeengen 18, 5270 Odense N, Dinamarca.
En fecha 16/12/2009, el suprimido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda y del adolescente de autos.
En fecha 10/03/2010, el Tribunal acordó hacer uso de la IUSCIBERNETICA a través de la VIDEOCONFERENCIA, a los fines de que el adolescente de autos emita su opinión, acordando remitir oficio a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala de Casación Social, informando de las actuaciones y solicitando la aprobación.
En fecha 29/04/2010, se recibió vía fax oficio N° TSJ/GGAS/2010-00273, suscrito por el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04/05/2010, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal N° 1, con motivo del disfrute del periodo de vacaciones de la Jueza Titular.
En fecha 17/05/2010, se recibió oficio N° ODI-DTE-PVD-424, suscrito por el Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección de Telemática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informando las especificaciones técnicas para la realización de la videoconferencia solicitada.
En fecha 02/07/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose pendiente para escuchar al adolescente de autos, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/07/2010, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó fijar la celebración de la videoconferencia para el día miércoles 07/07/2010 a las nueve de la mañana, a los fines de escuchar la opinión del adolescente de autos, quien se encuentra domiciliado en Dinamarca, país Europeo, acordando notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 04/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes, a fin de proceder a fijar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 23/02/2011, mediante auto se libro nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia los Guayos Libertador San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la parte demandada a los fines de informarle que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes fijará el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25/05/2011, el Tribunal acuerda librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia los Guayos Libertador San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la parte demandada a los fines de informarle que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes fijará el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto de las resultas se observa que no se hizo efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 08/07/2011, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de ratificar el contenido del oficio N° 2840, de fecha 25/05/2011, relacionado con la notificación de la ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, identificada en autos.
En fecha 19/09/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, consigna oficio N° 4430-760, adjunto a las actuaciones que conforman la Comisión N° 1196, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, los Guayos, Libertador San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la boleta de Notificación de la ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, quien fue notificada el 09/08/2011.
En fecha 26/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el 08 de noviembre del 2011, a las diez de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 15/11/2011, el Tribunal acuerda diferir el acto oral para el día 21/12/2011, motivado a reposo médico de la Jueza Titular.
En fecha 21/12/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO
En fecha 12/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 09/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 31/01/2012, reasume el conocimiento de la causa la Jueza Titular.
En fecha 09/02/2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que el 18/08/1992, contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, que al contraer matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Humboldt, edificio Edelia, apartamento A-3, piso 1, de esta ciudad de Mérida, marchando todo bien y en perfecta armonía los primeros años de unión conyugal, hasta que por razones de trabajo el ciudadano MORTEN HEDELUND JORGENSEN, que se desempeñaba al servicio de la Empresa Viajes Índigo, debía viajar frecuentemente a diversos lugares del país, especialmente a Margarita y por este motivo se debía ausentar con bastante frecuencia de su hogar permaneciendo en el solamente dos o tres días cada semana o a veces cuatro o cinco días; por tales razones en la relación marital surgieron una serie de problemas y desavenencias las cuales se acentuaron en los últimos meses, debido a que la cónyuge cada vez adoptaba una conducta violenta lo insultaba y ofendía, cerrando con llave la puerta de la habitación impidiéndole el acceso al mismo; y en lugar de aminorar mas bien se fue incrementándose al punto que opto por irse a dormir a un hotel, buscando mas su bien personal y el 15 de agosto del 2005 la cónyuge decidió irse a la ciudad de valencia donde actualmente permanece, sin que haya sido posible que se reintegre al hogar común a pesar de las múltiples sugerencias de su esposo manifestándole que no quiere seguir viviendo con el y que su deseo es divorciarse. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad. Así se establece. --------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 09/02/2012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la parte demandante ratificó las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio Nº 334, suscrita por la Registradora Principal Civil de Estado Carabobo a nombre de los ciudadanos MORTEN HEDELUND JORGENSEN Y FLOR ANGEL CORDERO LEZAMA, inserta al folio 6 y su vuelto, en copia certificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio Nº 01, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 541 a nombre de GABRIEL ALEXANDER, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 8 y su vuelto, en copia certificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio Nº 01, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER, con los ciudadanos MORTEN HEDELUND JORGENSEN y FLOR ANGEL CORDERO LEZAMA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciocho (18) años de edad. 3.- Constancia suscrita por el Gerente General Viajes Indigo C.A. de fecha 10 de mayo del 2007, haciendo constar que el señor MORTEN JORGENSEN de nacionalidad danesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.619 domiciliado en la ciudad de Mérida, presta sus servicios para esa empresa desde el año 1997, inserta en original al folio 66, documental que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora en su oportunidad legal promovió las testifícales de los ciudadanos: JOSE ANGEL TORRES, JHONNY ALONSO CHAVARRI y RUBEN DARIO CAMARGO ORTEGA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.713.295, 10-105.613, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que los cónyuges se encuentran separados desde el año 2005 , que no hay cohabitación entre ellos, que debido al trabajo que desempeñaba y que aún continua desempeñando el conyugue, éste debía permanecer fuera del hogar conyugal situación que no comprendió la esposa, que la cónyuge se llevo las cosas del hogar conyugal y no regreso más, que ambos cónyuges procrearon un hijo quien es mayor de edad, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo, el artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
En todas las causas de divorcio, establece el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir como parte de buena fe, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no estuvo presente en la audiencia de juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, ha quedado demostrado en autos, que la conyugue demandada se fue del hogar conyugal desde el año 2005 y hasta la presente fecha no ha regresado con su esposo, que la misma reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que la falta de comprensión por parte de la esposa conllevó a la separación y como consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada el ciudadano MORTEN HEDELUND JORGENSEN, extranjero residente, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.142.619, domiciliado en Residencias El Rodeo, Edificio F, piso 6, apartamento 6-4, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana FLOR ANGEL CORDERO DE JORGENSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.380.502, domiciliada en la Urbanización La Isabelita, sector 05, bloque 34, Escalera 01, apartamento 02-04, Valencia, Estado Carabobo, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MORTEN HEDELUND JORGENSEN y FLOR ANGEL CORDERO LEZAMA, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de mil novecientos noventa y dos, (18/08/1992), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 334. SEGUNDO: Se deja sin efecto las Medidas Provisionales referidas a las Instituciones Familiares establecidas en fecha 15 de mayo de 2006, por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 1, cuaderno separado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese la remisión de copia certificada donde conste la nota marginal estampada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Por cuanto el único hijo habido de la unión conyugal actualmente es mayor de edad, no se establecen las Instituciones Familiares referidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. --------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Zgr
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