REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO N° 13265
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.227, domiciliada en la Avenida Universidad, edificio María Gracia, piso 1, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 77.775, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, el primero mayor de edad, niño el segundo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.877, el primero domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, casa Nº 152, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA: ARMANDO ADOLFO VIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 58.190.----------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I
En fecha 28/11/2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, contra el ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y el niño OMITIR NOMBRE, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09/12/2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó Notificar a la Defensa Publica a los fines de asumir la defensa del niño de autos, emplazar al ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA. Ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil, en cuanto a la solicitud de la prueba hematológica de ADN, el Tribunal acordó por auto separado decidir lo conducente.
En fecha 13/12/2005, el Tribunal conforme lo solicitado acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y el niño OMITIR NOMBRE, se practiquen la prueba hematológica de ADN.
En fecha 07/03/2006, la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, se dio por notificado.
En fecha 15/03/2006, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/03/2006, se recibió oficio Nº 9700-LIG 0048, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Laboratorio de Identificación Genética, mediante el cual informa sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 26/06/2006, la parte actora consignó publicación de edicto.
En fecha 05/10/2006, se acordó notificar a la parte actora, a fin de hacer comparecer al niño de autos para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19/10/2006, se escuchó la opinión del niño de autos.
En fecha 27/11/2006, presentes ante el Tribunal los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y el niño OMITIR NOMBRE, a quienes se les practico la prueba de ADN, y cuyos resultados fueron enviados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigación Genética.
En fecha 04/07/2007, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigación Genética, a fin de requerir las resultas de la prueba de ADN.
En fecha 25/09/2007, se recibió oficio Nº 9700-264-425, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Laboratorio de Identificación Genética, mediante el cual informa que se están procesando las muestras de la prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 15/11/2007, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigación Genética, a fin de requerir las resultas de la prueba de ADN.
En fecha 22/11/2007, se recibió oficio Nº 9700-264-616, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Laboratorio de Identificación Genética, mediante el cual informa que se deben girar instrucciones para la nueva toma de las muestras de la prueba heredo biológica (ADN).
En fechas 22/11/2011 y 10/01/2008, se acordó citar mediante telegrama y posteriormente notificar mediante boleta a los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA.
En fecha 24/01/2008, se dejó constancia que compareció ante el Tribunal la parte actora.
En fecha 21/07/2008, se recibió oficio suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y el niño OMITIR NOMBRE, no han comparecido ante el referido instituto hacerse la toma de la muestra, igualmente señala los requisitos para la misma.
En fecha 13/08/2008, se acuerda hacer comparecer a los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, a fin de imponerlos del oficio suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Mérida.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente proveniente de la Juez Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que le corresponda conocer.
En fecha 23/11/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de Sustanciación, es por lo que conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 25/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 02/12/2010, se notificó a la parte actora.
En fecha 02/02/2011, se notificó a la parte demandada.
En fecha 15/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/03/2011, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 17/03/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, presentes sus Apoderadas Judiciales, presente el niño de autos, compareció el codemandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, asistido de Abogados, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se escucho la opinión del niño de autos, se acordó oficiar al Laboratorio Labiomex - ULA, a fin de la realización de la prueba heredo biológica (ADN), se acordó prolongar la audiencia para el día 12/04/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 12/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 12/04/2011, día fijado para la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, presentes sus Apoderadas Judiciales ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, no compareció el codemandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, presentes sus Apoderados Judiciales ARMANDO ADOLFO VIVAS MONSALVE y FRANCISCO J. RODRIGUEZ, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se repone la causa al estado de reformar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil vigente, a fin de salvaguardar los derechos del niño de autos y garantizar el debido proceso.
En fecha 06/06/2011, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 13/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos del niño de autos.
En fecha 15/06/2011, el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 06/07/2011, la parte actora consignó publicación del edicto.
En fecha 27/07/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, deja expresa constancia que los codemandados de autos y el Fiscal del Ministerio Público fueron debidamente notificados.
En fecha 20/09/2011, la Defensora Pública del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 28/09/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/09/2011, los Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 07/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/10/2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13/10/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el codemandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, se acordó prolongar la audiencia para el día 22/11/2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 28/10/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite los resultados de la prueba heredo biológica, de los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 22/11/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecio la parte demandante ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, presentes sus Apoderadas Judiciales, Abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, no compareció el codemandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se prolongo la audiencia para el día 19/12/2011, a las 12:00 m.
En fecha 19/12/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecio la parte demandante ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, presentes sus Apoderadas Judiciales, Abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, no compareció el codemandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. Se escuchó la opinión del niño de autos. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, se declaró concluida la audiencia.
En fecha 11/01/2012, entro a conocer de la presente causa el Juez Temporal, Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ.
En fecha 11/01/2012, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/01/2012, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/02/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 08/02/2012, reasumió el conocimiento de la presente causa, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
En fecha 13/02/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, concluidas las actividades procesales, por motivos de fuerza mayor, debido a la falta de energía eléctrica, fue imposible la impresión del acta respectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 14/02/2012 a las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 14/02/2012, presentes las partes, siendo la oportunidad fijada se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en fecha 30/12/2004, contrajo matrimonio con el ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien el día de la celebración del mismo Reconoció como su hijo al niño OMITIR NOMBRE. Pero es el caso que el prenombrado niño , no es hijo del ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, quien en forma voluntaria y de buena fe procedió a reconocerlo como su hijo, pensando en que la elación podría perdurar un largo tiempo y ser estable hasta el fin de sus días, lo cual lamentablemente no fue así, por cuanto decidieron separarse definitivamente, disolviéndose su unión matrimonial en fecha 10/07/2007, fecha en que quedo firme la conversión en divorcio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza de Juicio Nº 03, Expediente Nº 13.156, siendo tan cierto lo expuesto, que el reconocimiento lo hizo y se materializó el día de su matrimonio, en fecha 30/12/2004, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento que anexo a la presente. Razones por las cuales demanda al ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA y al niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Fundamenta la presente acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 450, 456 al 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA
En su oportunidad legal los Apoderados Judiciales la parte co-demandada dieron contestación a la demanda, manifestando que es cierto que su mandante al momento de contraer matrimonio con la ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, ya había procreado al niño OMITIR NOMBRE, quien no es hijo de su representado, y no fue concebido durante la unión previa al matrimonio, que es cierto que su representado de manera voluntaria y de buena fe, procedió a reconocer como suyo al niño OMITIR NOMBRE, en el entendido que la unión se iba a desarrollar en buen termino y hasta el final de sus vidas. En tal sentido, habiendo aceptado y convenido en la pretensión de la parte demandante por la certeza y veracidad de lo allí planteado, no presentan a favor de su representado más elementos probatorios de los promovidos por la parte actora, los cuales igualmente aceptan, en particular la prueba heredo biológica de ADN, realizada en fecha 23/09/2011, en el Laboratorio LABIOMEX, por ser útil, necesaria y pertinente, para demostrar que el niño OMITIR NOMBRE, no es hijo de su representado, y por ende no existe vinculo de filiación alguna entre ellos, por lo que en nombre de su representado solicitan; Se declare con lugar la demanda incoada con sus pronunciamientos legales. Se ordene la evacuación de las pruebas propuestas por la parte actora en el escrito libelar y en consecuencia, fijar la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas, en apego a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, dio contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, en contra del niño OMITIR NOMBRE, por ser contraria al interés superior del mismo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13/02/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, presentes su Apoderados Judiciales Abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, no compareció el codemandado ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, presente su Apoderado Judicial Abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MONSALVE, presente el codemandado ciudadano niño OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. No estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales, por razones de fuerza mayor debido a falla del sistema eléctrico se difirió para el día 14/02/2012, a las tres de la tarde (3:00 p.m) la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Especial. Siendo la oportunidad fijada se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Matrimonio Nº 180, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA Y ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, inserta en copia certificada al folio 4 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/12/2004, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 115, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5 y su vuelto en copia certificada, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con once (11) años de edad. 3.- Copia certificada de la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio, de los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO Y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA de fecha 18 de junio del año 2007, suscrita por la Jueza Temporal de Juicio Nº 3 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, expediente 13156, inserta del folios 119 al folio 122, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Edicto publicado en el Diario El Nacional, en fecha 01 de julio del 2011, inserto al folio 143, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Prueba heredo biológica de ADN, realizado a los ciudadanos ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, OMITIR NOMBRE y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, remitida a este Circuito Judicial de Protección en fecha 26 de octubre del año 2011, por el Coordinador de Post-grado de Biología Molecular, Laboratorio de Biología y Medicina experimental LABIOMEX Universidad de los Andes, inserta del folio 167 al folio 171, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Alirio José Rodríguez Mejía, portador de la cédula de identidad Nº V-8.044.877 sobre el menor (sic) Omitir nombre se evidencia discordancia en once (11) de los marcadores analizados, (D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1P0, D3S1358, D13S317, D16S539, D19S433, vWa, D5S818 y FGA), (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandado de autos es “excluyente”. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en Acta de Sustanciación de fecha 19/12/2011, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:
1.- En cuanto a la partida de nacimiento del niño la misma ya fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. 2.- En cuanto a la experticia de ADN la misma fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión del niño de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. . Así se declara.-------------------------------------------------------------------
PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA:
Se deja constancia que la parte codemandada se adhirió a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).
Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y sus anexos “Tabla de reporte. Reporte de los Perfiles de ADN para marcadores Autosómicos” y “Tabla 2. Reporte de los perfiles de ADN para el Test de Paternidad, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida el 11 de octubre de 2011, identificado con el Código: 11-106, inserto a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Esperanza María Coromoto Lobardo Briceño V-14.917.227 F Madre
SH Omitir nombre ---------------- M Supuesto hijo
PP Alirio José Rodríguez Mejia V-15.709.623 M Presunto Padre
En sus conclusiones, se establece: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Alirio José Rodríguez Mejía, portador de la cédula de identidad Nº V-8.044.877 sobre el menor (sic) Omitir nombre se evidencia discordancia en once (11) de los marcadores analizados, (D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1P0, D3S1358, D13S317, D16S539, D19S433, vWa, D5S818 y FGA), (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, parte demandada en la presente causa, es excluyente de conformidad con los resultados obtenidos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 0,00000% ), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.917.227, domiciliada en la Avenida Universidad, edificio María Gracia, piso 1, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.044.877, domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, casa Nº 152, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MEJIA con respecto al referido niño de autos por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en el Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 30/12/2004 y en la Partida de Nacimiento N° 115 de fecha 26/04/2000, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de Matrimonio No. 180 de fecha 30/12/2004 y en la Partida de Nacimiento N° 115 de fecha 26/04/2000, donde conste que el reconocimiento realizado en el acta de matrimonio señalada se ha dejado sin efecto y la partida de nacimiento signada con el N° 115 ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana ESPERANZA MARIA COROMOTO LOMBARDO BRICEÑO antes identificada, sin hacer mención alguna al presente juicio, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE ------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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