REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO: 02637
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.329, domiciliado en San Jacinto, sector las Cumbres, vereda 02, casa Nº 06, Estado Mérida, en su condición de progenitor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.271 y 65.120, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.149, domiciliada en Avenida los Próceres, Sector la Milagrosa, Pasaje Miranda, casa Nº 0-57, Mérida, Estado Mérida.--
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, contra la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, actuando en su condición de progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 17/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 22/06/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a la demandada de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/07/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la demandada de autos fue debidamente notificada.
En fecha 09/08/2011, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 27/09/2011, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no comparecio la parte actora, presente su Coapoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se escuchó la opinión del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
En fecha 30/09/2011, se escuchó la opinión del niño de autos.
En fecha 04/10/2011, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Social en el hogar de los ciudadanos YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ y del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 08/11/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.
En fecha 08/11/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó informe social requerido.
En fecha 10/11/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se notificó a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 20/12/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 21/12/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 21/12/2011, se acordó informar el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 31/01/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
En fecha 01/02/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron: Que desde enero de 2006, su representado, ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, mantuvo una relación de noviazgo durante 4 meses con la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, quien 15 días después de haber dado a luz a su hijo el niño OMITIR NOMBRE, lo dejó en la residencia del ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, con la madre de éste, con la excusa que no podía tenerlo y que lo iría a buscar días después, lo cual no sucedió, a pesar de tener conocimiento de donde ubicarlo y el número telefónico del ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ y de su mamá, además que la familia paterna de la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, vive cerca de la residencia de su representado, demostrando así poco interés por su hijo OMITIR NOMBRE, por consiguiente la prenombrada ciudadana nunca ha visto de él, ni económica, ni emocionalmente, es decir, no lo ha visitado, no ha compartido con el niño ningún cumpleaños, navidad, año nuevo, enfermedades, ni actividades escolares durante todos estos años, refieren que el niño se ha criado en un hogar estable, conformado por su representado HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, su mamá, su hermana y su pareja, quienes les han brindado al niño cuidados, amor y educación, así mismo, señalan que la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, tiene dos hijos mayores, los cuales de igual manera abandono y no conviven con ella, demostrando no ser una madre responsable y dedicada con ninguno de sus hijos. Por tales motivos solicitan que la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, sea privada del ejercicio de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 01/02/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, asistida por su Coapoderado Judicial, presente el niño OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el Co apoderado Judicial de la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas documentales y testifícales. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del niño de autos. Presentadas las Conclusiones el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 4889, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por Funcionario Designado por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Tomo Nº 51, del segundo Trimestre del año 2009, que riela del folio 10 al 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Copia simple del Informe General Descriptivo año escolar 2010-2011, Aulas Anexas “El Pumarroso y la Paz” Adjunto al Preescolar “El Chamita”, Mérida, Estado Mérida, signado con la letra d, del niño OMITIR NOMBRE, que riela de los folios 13 al 20, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Original de Autorización emitida por la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de año 2011, que riela al folio 21, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia simple de Acta de entrega del menor de edad, emitida por la Dirección General de Policía, Subcomisaría Policial Nº 1, Parroquia Jacinto Plaza, folio 22, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 5.- Original de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ y NEREIDA FLORES SANCHEZ, signada con la letra “g” inserta al folio 23, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de la Constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, año escolar 2010-2011, suscrita por la Directora encargada del Preescolar El Chamita, Mérida, Estado Mérida, inserta al folio 24, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Copia fotostática de la Tarjeta de Vacunación a nombre del niño OMITIR NOMBRE, signada con la letra “i”, folio 25, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Original del Informe levantado y firmado por los vecinos del Sector Las Cumbres de San Jacinto, signado con la letra “j”, inserto de los folios 26 al 29, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas JESICA CAROLINA VILLARREAL VERGARA, DANIELA CARIDAD HERNANDEZ DOMINGUEZ y BEATRIZ ADRIANA MONTILVA VERGARA, signadas con la letra “k”, insertas al folio 30, para demostrar que estas personas amamantaron al niño durante el tiempo de lactancia, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Informe Social, acerca de las condiciones físico-ambientales y socio-económicas que rodean a los ciudadanos YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR y HECXON DUGARTE, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio EM-205/11, a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 8 de Noviembre de 2011, suscrito por la Licenciada Magister Alejandra González Ruiz, Trabajadora Social Adscrita Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, inserto del folio 56 al folio 60, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, del cual se desprende lo siguiente: “…. Del análisis de las áreas anteriormente descritas, se concluye que el señor Hecxon Dugarte, asume de manera responsable el ejercicio del rol paterno de acuerdo a la dinámica familiar que confronta como grupo, además de laborar para la manutención de su hijo. Se recomienda establecer Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora, de manera progresiva, sin forzar los deseos del niño, que fortalezca el vínculo afectivo de la figura materna. Igualmente se sugiere que la progenitora colabore con los gastos de manutención del niño, para ello se le oriento al respecto. No se observan elementos que sugieran privación de Patria Potestad”; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 2.- En cuanto a la opinión del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 87, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el ciudadano niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte codemandada, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por ni, ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-----
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, comparecieron los ciudadanos JORGE ELIEZER RODRIGUEZ HERRERA, MARIA VIRGINIA GARCIA MORA y FATIMA DEL CARMEN RIVERO GONZALEZ, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.549.183, V-10.106.029 y V-15.622.381, el primero domiciliado en San Jacinto sector Las Cumbres, casa Nº 86-54, Estado Mérida, la segunda en San Jacinto, sector Las Cumbres, vereda 5, casa Nº 22, Estado Mérida, y la tercera en San Jacinto, sector Las Cumbres, vereda 3, casa Nº 11-A, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el primero y la tercera testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, en consecuencia, les atribuye valor probatorio. Del análisis de las deposiciones de la segunda testiga, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de un testigo referencial, por lo que este Tribunal desestima su testimonio. Así se declara. -----------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ y YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si la progenitora, ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR ha cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ progenitor del niño OMITIR NOMBRE, solicita se prive a la madre biológica del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, por cuanto ha demostrado un total desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que la progenitora ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literal c) de la Ley Especial.
Demostrado como ha sido que el niño de autos, desde los quince (15) días de su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados y protección de su progenitor, ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, identificado en autos, quien ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes de criarlo, educarlo, corregirlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo materialmente, moral y afectivamente, garantizándole efectivamente sus derechos, por lo que concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, ya identificada, ha incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como madre que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de él prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo. En tal sentido, habiendo sido demostrada la causal invocada contenida en el artículo 352 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la patria potestad a la progenitora ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano HECXON WISMAK DUGARTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.181.329, domiciliado en San Jacinto, sector Las Cumbres, vereda 02, casa Nº 06, Estado Mérida, progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad, en contra de la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.308.149, domiciliada en Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, Pasaje Miranda, casa Nº 0-57, Mérida, Estado Mérida, madre biológica del referido niño, con fundamento en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica a la progenitora que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE RIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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