REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA YAKELIN GARCIA MENDEZ y JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, ama de casa y agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.938.529
y V-11.217.660 respectivamente, domiciliados en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la Abogado en Ejercicio: MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos
mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público,
a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA YAKELIN GARCIA MENDEZ y JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año. 2.004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 309, Folio 109, Año. 2.006. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ----------------------------
En la solicitud los ciudadanos: ANA YAKELIN GARCIA MENDEZ y JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año. 2.004.------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------ Señalando los ciudadanos: ANA YAKELIN GARCIA MENDEZ y JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, ya identificado, de acuerdo a lo establecido literalmente en el articulo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se obliga a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional
en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al articulo 369 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más dos bonos de Diciembre y Agosto que serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) cada uno, pudiéndose incrementar en
un veinte por ciento 20%, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ejusdem, donde se prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaría, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante, en estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y deben ser fijados y sometidos a la homologación del juez. Dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 365, el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con gastos propios e inherentes de su hijo, como son: salud, médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá sacarlo de paseo y visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y
así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el articulo 387 ejusdem. Convenimiento este que se ha venido haciendo hasta la presente fecha de conformidad con lo fijado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma Ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, sin embargo a partir de la firma de este escrito cesará la comunidad de bienes
entre ellos.----------------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA YAKELIN GARCIA MENDEZ y JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año. 2.004.-------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JAVIER DE JESUS MORALES MORENO, ya identificado, de acuerdo a lo establecido literalmente en el articulo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se obliga a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional
en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al articulo 369 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más dos bonos de Diciembre y Agosto que serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) cada uno, incrementándose en un veinte por ciento 20%, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ejusdem, donde se prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaría, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante, en estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y deben ser fijados y sometidos a la homologación del juez. Dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 365, el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con gastos propios e inherentes de su hijo, como son: salud, médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá sacarlo de paseo y visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y
así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el articulo 387 ejusdem. Convenimiento este que se ha venido haciendo hasta la presente fecha de conformidad con lo fijado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0649-12
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