REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 01 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZAIDA CECILIA QUINTERO DE MARQUEZ y GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, oficios del hogar y productor agropecuario, titulares de las cédulas
de identidad Nos V-13.447.019 y V-11.915.863 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización las Cumbres, avenida 3, Nº 62, y el segundo en el Fundo San Carlos, sector Caño Amarillo de Onia del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos
por el Abogado en Ejercicio: ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZAIDA CECILIA QUINTERO DE MARQUEZ y GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 36, Folio 054, Año. 1.995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 57, Folio 057, Año. 1.997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 575, Folio 289, Año. 2004. CUARTO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. -----------------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: ZAIDA CECILIA QUINTERO DE MARQUEZ y GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 36, Folio 054, Año: 1.995.------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos: ZAIDA CECILIA QUINTERO DE MARQUEZ y GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES
(Bs. 1.500.00) SEMANALES, que el padre GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, tal y como hasta la presente fecha el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención mediante la entrega de las sumas de dinero e igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada uno, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijas. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a sus hijas y conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas en donde participen sus hijas.------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZAIDA CECILIA QUINTERO DE MARQUEZ y GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 36, Folio 054, Año: 1.995.--------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. ------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES
(Bs. 1.500.00) SEMANALES, que el padre GERARDO JOSE MARQUEZ ROMERO, se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, tal y como hasta la presente fecha el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención mediante la entrega de las sumas de dinero e igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada uno, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijas. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a sus hijas y conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas en donde participen sus hijas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.

Exp. Nº JMS-0650-12