REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS SEGUNDO FERNANDEZ VERA Y TAMARA JOSEFINA SULBARAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Licenciado en Administración y Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.040.364 y V-12.549.886 respectivamente, domiciliados ambos en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.512. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS SEGUNDO FERNANDEZ VERA Y TAMARA JOSEFINA SULBARAN MENDEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 741 y 978, Años: 2004 y 2001. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos: LUIS SEGUNDO FERNANDEZ VERA Y TAMARA JOSEFINA SULBARAN MENDEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Año: 2001.
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos: LUIS SEGUNDO FERNANDEZ VERA Y TAMARA JOSEFINA SULBARAN MENDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho,
sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente.
LA CUSTODIA: Quedará bajo la responsabilidad de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente el padre podrá llevárselas de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a sus hijas,
la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres. Además se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles escolares y vestidos en el mes de Septiembre, y otro por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos decembrinos, en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas de dinero que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al incremento del salario mínimo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes que repartir y nada existe
en comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS SEGUNDO FERNANDEZ VERA Y TAMARA JOSEFINA SULBARAN MENDEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente.
LA CUSTODIA: Quedará bajo la responsabilidad de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente el padre podrá llevárselas de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres. Además se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles escolares y vestidos en el mes de Septiembre, y otro por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos decembrinos, en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas de dinero que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al incremento del salario mínimo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0684-12
Ghuizap.-