REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 02 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana NINFA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.212, domiciliada en Caño Carbón, sector Corazón de Jesús, casa s/s, El Vigía estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 108, Folio Nº 108, Año: 2.003, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: En el contenido del Acta se inserto erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, aparece así: V.-20.939.108, siendo lo correcto que aparezca así: V.-22.988.601. Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 108, Folio Nº 108, Año: 2.003, como por el Registro Principal del estado Mérida, signada con el Acta Nº 108, Folio Nº 108, Año: 2.003, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error ante identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente y la progenitora, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------
En fecha veinticinco de octubre de dos mil once (25/10/2011), fue consignado por la Defensora Pública Primera Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. Por acta de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24/11/2011.---------------------------------------
Obra a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), Escrito de Promoción de Pruebas suscrito
por la Defensora Pública Primera Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES.----------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: El número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: V.-22.988.601. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Exp. Nº JMS-0209-11