REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.526, domiciliado en Santa Elena de Arenales, calle 7, casa Nº 18, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y MARIA ANGELICA MOLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.663, domiciliada en Brisas de Onia, calle 7, casa Nº 1-42, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente asistidos por los Fiscales Principal y Auxiliar Especiales Undécimos para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro Nº 1750028750060888709 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CONTRERAS UZCATEGUI y MARIA ANGELICA MOLINA SOTO, en beneficio de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo
del expediente Nº JMS-0658-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Exp. Nº JMS-0658-12
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