REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: LILIAN AURORA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.498.959, actuando en representación de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistida
por el abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero. Quien solicita que el niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante: LEONARDO YASHUA SANCHEZ SOJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.066, y falleció en fecha veintidós de diciembre de dos mil once (22-12-2.011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 184, Folio 184, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 3) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública de
El Vigía, del Estado Mérida. 4) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del causante. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: LEONARDO YASHUA SANCHEZ SOJO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.066, y falleció en fecha veintidós de diciembre de dos mil once (22-12-2.011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 184, Folio 184, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.------------------------------ Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Exp. Nº JMS-103-12
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