REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 03 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD ALARCON RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.762.978 y V-18.498.013 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Bicentenario, calle 4, Nº 2-32, y la segunda en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1 Nº 26, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio: CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.204.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.400. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 445, Folio 223, Año. 2.005. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALARCON RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 33 al Vto. del
Folio 048 y Folio Nº 049, Año. 2.004. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de
los cónyuges. -------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud los ciudadanos: RICHARD ALARCON RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS
DE ALARCON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 33 al Vto. del Folio 048 y Folio Nº 049, Año. 2.004.--------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------- Señalando los ciudadanos: RICHARD ALARCON RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. -------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RICHARD ALARCON RAMIREZ, se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar con la madre, mediante Obligación de Manutención, consistente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00),
los cuales entregara en dinero en efectivo de curso legal en el país los primeros cinco días (05)
de cada mes. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, Artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Asimismo velara por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia medica, estudios, diversión. El padre en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, cumplirá con el aporte fijado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) dichos pagos se aumentaran proporcionalmente del veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, artículos 349, 351 Parágrafo 1º y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de Studio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICHARD ALARCON RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 33 al Vto. del Folio 048 y Folio Nº 049, Año. 2.004. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RICHARD ALARCON RAMIREZ, se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar con la madre, mediante Obligación de Manutención, consistente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), los cuales entregara en dinero en efectivo de curso legal en el país los primeros cinco días (05) de cada mes. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, Artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Asimismo velara por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia medica, estudios, diversión. El padre en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, cumplirá con el aporte fijado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) dichos pagos se aumentaran proporcionalmente del veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE ALARCON, artículos 349, 351 Parágrafo 1º y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de Studio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.

Exp. Nº JMS-0660-12