REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS CHAVEZ BECERRA y YOSNEIRA DEL CARMEN MARQUEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.291.272 y V-12.655.862, respectivamente, domiciliados El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.778.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.665. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CHAVEZ BECERRA y YOSNEIRA DEL CARMEN MARQUEZ PUCHE, por ante la Oficina de Coordinación Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folio 012 y 013, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de el hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 153, Folio Nº Vta., Año: 2002.
En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS CHAVEZ BECERRA y YOSNEIRA DEL CARMEN MARQUEZ PUCHE, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Coordinación Civil
de la Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folio 012 y 013, Año: 2003.-------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------ Señalando los ciudadanos: JUAN CARLOS CHAVEZ BECERRA y YOSNEIRA DEL CARMEN MARQUEZ PUCHE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho,
sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad . ----------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) en el mes de Agosto y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), en el mes de diciembre, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos
de recreación, medicinas y educación de su hijo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete y treinta de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como
en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los conyugues. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ BECERRA y YOSNEIRA DEL CARMEN MARQUEZ PUCHE, por ante la Oficina de Coordinación Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folio
012 y 013, Año: 2003.------------------------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de
doce (12) años de edad. --------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) MENSAULES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales
se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete y treinta de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como
en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los conyugues. Las decisiones
se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar
de nuestro hijo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.

Exp. Nº JMS-0672-12