REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. El Vigía, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BERNARDO MARQUEZ TORRES y SUHGEI CAROLINA FUENTES LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.676.636 y V-14.585.384, respectivamente, domiciliados El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio: JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BERNARDO MARQUEZ TORRES y SUHGEI CAROLINA FUENTES LINARES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 14, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil Elecgtoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertdor, Distrito Capital, bajo el Acta Nº 22, Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------
En la solicitud los ciudadanos: BERNARDO MARQUEZ TORRES y SUHGEI CAROLINA FUENTES LINARES, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 14, Año: 1998.---------------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------- Señalando los ciudadanos: BERNARDO MARQUEZ TORRES y SUHGEI CAROLINA FUENTES LINARES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad .----------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por los dos padres de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351, de la misma ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA CUSTODIA: Sea ejercida de manera exclusiva por el padre, conforme a la ley, en el lugar de residencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351, de la misma ley.-------------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre de la adolescente se obliga pasarle al padre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.00) MENSUALES, en dinero efectivo. Así como también dos bonos especiales, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 351. Así como también nos obligamos de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de nuestra hija BETZY CAROSLAY, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, y cualquier otro.------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto a la madre, para que ella la pueda visitar y sacarla de paseo, cuando ella lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma ley; convenimiento este que se ha venido cumpliendo hasta la presente fecha.-----------------------------------------------
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. ------------------------------------------------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BERNARDO MARQUEZ TORRES y SUHGEI CAROLINA FUENTES LINARES, por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 14, Año: 1998.-------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------------------------------------
LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por el padre en el lugar de residencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre de la adolescente se obliga pasarle al padre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.00) MENSUALES,
en dinero efectivo. Así como también dos bonos especiales, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, de cada año; dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprometidos ambos padres de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, y cualquier otro.--------------------------------------------------------------
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido un régimen abierto para la madre, para que ella la pueda visitar y sacarla de paseo, cuando ella lo quiera hacer, de conformidad
con lo dispuesto en los artículo 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convenimiento este que se ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-676-12
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