REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000507
ASUNTO : LK01-X-2012-000017
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2009-000507, en la que funge como imputados: VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, fundamentando el Juez inhibido en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:
“ (…) quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones N° LP01-P-2009-003993, seguida al imputado WILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, ERASMO DE JESUS RIVAS RIVAS Y JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2009-003993, debido a que en la mencionada causa, se tiene fijada audiencia de juicio oral y público, para el día 28-03-2012, y de la revisión de la misma, se pudo percatar que el ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, es padre de la ciudadana MARÍA DAYANA ABREU PEÑA, quien es abogado, la citada fue compañera y amiga en la facultad de Derecho durante los estudios de pregrado de quien suscribe, resaltando que la misma perteneció al grupo de amigos de este juzgador durante su carrera, tanto así que fue integrante con este juzgador de la promoción de grado, en la cual se organizaron la adquisición de todo lo concerniente a la culminación de la carrera, como la confección de franelas de grado, fiestas profondos, organización de la misa de grado, entre otras actividades, siendo momentos de celebración, esparcimiento y de amistad, es de hacer notar a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que efectivamente a lo largo de nuestra vida, compartimos momentos con personas en pregrado, post grado y otros estudios, y no por ello es causal de inhibición, sin embargo, con la ciudadana MARÍA DAYANA ABREU PEÑA, desde el comienzo de los estudios en la facultad de Derecho, se formo un grupo de amigos en común, donde se compartieron vivencias tanto en las aulas de clase en diferentes materias, como afueras de las mismas, momentos estos que hacen merecedor por parte de este juzgador hacia la ciudadana MARÍA DAYANA ABREU PEÑA, de un APRECIO Y AMISTAD, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para resolver la inhibición planteada por el Juez HERIBERTO ANTONIO PEÑA, observa que el mismo hace una serie de argumentaciones en tiempo pasado relacionadas con la ciudadana MARÍA DAYANA ABREU PEÑA, quien es abogado, fue compañera y amiga en la facultad de Derecho durante los estudios de pregrado de quien suscribe, resaltando que la misma perteneció al grupo de amigos de ese juzgador durante su carrera, tanto así que fue integrante de la promoción de grado, en la cual se organizaron la adquisición de todo lo concerniente a la culminación de la carrera, como la confección de franelas de grado, fiestas profundos, organización de la misa de grado, entre otras actividades, siendo momentos de celebración, esparcimiento y de amistad, con la hija del ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, quien funge como imputado en la presente causa, lo cual consideró como motivo suficiente para inhibirse.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
La causal de inhibición invocada fue la establecida en el ordinal 4° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a tener las partes amistad o enemistad manifiesta, y cuando se invoca dicha causal se debe fundar en un motivo de una entidad análoga en cuanto a su contenido y alcance a las causales específicas, que sea suficiente para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario inhibido.
Al respecto observa esta Alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la referida causa pues el juzgador señala que fue compañero de estudio de la mencionada ciudadana, que perteneció al grupo de amigos durante su carrera, lo hace en tiempo pasado, es decir el mismo no señala en su acta si se mantienen dichos lazos, ya que el hecho invocado por el juzgador de haber compartido estudios de pregrado con la ciudadana: MARÍA DAYANA ABREU PEÑA, en la Universidad, para nada debe afectar su condición de imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, motivado a que el hecho de haber cursado estudios en la misma institución, no debe ser causal de inhibición, ya que como Abogados pertenecemos a un gremio, en el cual compartimos vivencias, estudios, lo cual en todo caso, de avalar tal situación no podríamos conocerle asuntos a compañeros de estudios que hoy litigan ante este organismo, y en otros casos profesores de pre y post grado, ya que la existencia de un trato cordial con una de las partes, por ser ex compañeros de estudios, pueda ser capaz de gobernar el criterio de un juzgador, conforme a sentimientos y pasiones, y no así, como debiera, conforme a la objetividad que exige la condición judicial. Así las cosas, cabe destacar nuevamente que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.
Como corolario a lo expuesto anteriormente, es menester tomar en consideración que a muchos juzgadores de este circuito judicial, como quienes aquí suscribimos como Jueces superiores, nos une cierto grado de simpatía con compañeros y excompañeros de estudios de pre grado y post grado, y no por ello nuestro imparcial criterio debe verse afectado o conculcado de manera tal que sea capaz de producir o materializar una causal de inhibición, de modo que no se evidencia a tenor de lo preceptuado en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que haya una amistad o enemistada con ninguna de las partes.
Sin embargo, entendemos la intención del Juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.
Ahora bien, debe sostenerse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.
Así entonces, consideramos que la causal invocada en esta incidencia no es suficiente para afectar la competencia subjetiva del juzgador, razón que nos lleva a declarar Sin lugar la presente incidencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conocer en la causa seguida contra VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, fundamentando el Juez inhibido en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcialidad, y así se decide. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió y se compulsó, se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de Origen, con oficio LG01OFO201200__________, constante de (____) folios útiles.
.