REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000380
ASUNTO : LP01-R-2011-000047
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, actuando con el carácter Defensora Pública Octava en Materia de Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALVIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN.
Analizada la situación planteada en el recurso, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:
Que de lo señalado en el escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALVIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN.
Ahora bien, al solicitar información sobre el estado y grado del Asunto Principal N° LP01-P-2011-000380, en fecha 24 de Enero de 2012, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, informa mediante oficio Nº LPK11OFO2012000368, de fecha 26 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, por cuanto la presente causa ya se encuentra en esta fase, lo siguiente:
“(…) la causa principal Nº LP11-P-2011-000380, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, a tal efecto se hace de su conocimiento que este Tribunal en decisión de fecha 14-11-2011, acordó el cambio de Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, de conformidad con el articulo 4, 5, 6, 177, 244, 245, 256.3 y 264 del Código Orgánico procesal penal y 75 del Código penal. (…)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, actuando con el carácter Defensora Pública Octava en Materia de Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALVIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse acordado en la causa principal Nº LP11-P-2011-000380, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, el cambio de Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, de conformidad con el articulo 4, 5, 6, 177, 244, 245, 256.3 y 264 del Código Orgánico procesal penal y 75 del Código penal, tal y como consta en oficio Nº LPK11OFO2012000368, de fecha 26 de Enero de 2012, emanado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía .
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, en virtud de haberse acordado en la causa principal Nº LP11-P-2011-000380, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, el cambio de Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, de conformidad con el articulo 4, 5, 6, 177, 244, 245, 256.3 y 264 del Código Orgánico procesal penal y 75 del Código penal, tal y como consta en oficio Nº LPK11OFO2012000368, de fecha 26 de Enero de 2012, emanado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de recibido el oficio Nº LPK11OFO2012000368, de fecha 26 de Enero de 2012, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informando el cambio de Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, actuando con el carácter Defensora Pública Octava en Materia de Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALVIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, en virtud de haberse acordado en la causa principal Nº LP11-P-2011-000380, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, el cambio de Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, de conformidad con el articulo 4, 5, 6, 177, 244, 245, 256.3 y 264 del Código Orgánico procesal penal y 75 del Código penal, tal y como consta en oficio Nº LPK11OFO2012000368, de fecha 26 de Enero de 2012, emanado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria